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Reparación por daños sufridos durante el servicio militar obligatorio. Soldado «conscripto»

Reparación por daños sufridos durante el servicio militar obligatorio. Soldado «conscripto»

Soldados en calidad de conscriptos.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, en cuanto a los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio de los soldados en calidad de «conscriptos». Ha sido muy clara, en establecer que, los daños sufridos contra la vida, salud e integridad física de estos militares. Los cuales, son producidos como consecuencia de las cosas o de las actividades peligrosas (armas de dotación, vehículos, conducción de energía eléctrica, enfrentamientos con grupos ilegales, etc.).

Para la determinación de la responsabilidad del Estado por dichos daños imputados mediante demanda de reparación directa. Debe estudiarse bajo la teoría del «riesgo excepcional». Y, en consecuencia, concurra la reparación integral de las victimas o beneficiarios ante la muerte o lesiones padecidas  por los soldados conscriptos.

Trato diferenciado.

Al respecto, en observancia y acatamiento a la justificación normativa de la que fortalece el tratamiento diferenciado y protector que desde la Constitución política se establece en cabeza del Estado, a través de sus instituciones militares y de policía, en favor del soldado conscripto. El cual, tiene a su vez, como presupuestos fundamentales, los siguientes:

Soldados en calidad de conscriptos.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, en cuanto a los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio de los soldados en calidad de «conscriptos». Ha sido muy clara, en establecer que, los daños sufridos contra la vida, salud e integridad física de estos militares. Los cuales, son producidos como consecuencia de las cosas o de las actividades peligrosas (armas de dotación, vehículos, conducción de energía eléctrica, enfrentamientos con grupos ilegales, etc.).

Para la determinación de la responsabilidad del Estado por dichos daños imputados mediante demanda de reparación directa. Debe estudiarse bajo la teoría del «riesgo excepcional». Y, en consecuencia, concurra la reparación integral de las victimas o beneficiarios ante la muerte o lesiones padecidas  por los soldados conscriptos.

Trato diferenciado.

Al respecto, en observancia y acatamiento a la justificación normativa de la que fortalece el tratamiento diferenciado y protector que desde la Constitución política se establece en cabeza del Estado, a través de sus instituciones militares y de policía, en favor del soldado conscripto. El cual, tiene a su vez, como presupuestos fundamentales, los siguientes:

La responsabilidad estatal por la muerte, lesiones o daños sufridos por los conscriptos, surge de un trato diferenciado de manera positiva (art. 13 Constitución – Derecho a la igualdad, libertad). En la cual, se tiene como consideración primordial que, el soldado es ubicado por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de los particulares. Personas que no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Responsabilidad por daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Bajo ese contexto jurisprudencial, se ha reconocido la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad en contra del Estado. Cuando como consecuencia de esa actividad militar, surgen circunstancias negativas para la salud o integridad física del soldado en calidad de conscripto.

Por cuanto, en estos casos, se rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que deben soportar cualquier ciudadano, en la medida en que ese riesgo, solo es imputable al Estado. Por lo tanto, puede aparecer en evidencia el incumplimiento a la tarea de protección (posición de garante) asignada al Estado. Además, de operar en contraprestación, la obligación de solidaridad social, por parte de quienes prestan el servicio militar obligatorio.

Riesgo no propio de la función militar del conscripto.

Así las cosas, aunque la prestación del servicio militar, sea una carga pública obligatoria. Por el mismo hecho del deber de solidaridad y seguridad para con el País. Los cuales, son inherentes para todos los colombianos. Ello no implica necesariamente que la afectación a la vida o la salud, se subsuma dentro de la prestación del servicio militar, como tal. Puesto que:

Contrario a los que se vinculan de manera profesional y voluntaria a las filas de las Fuerzas Militares o de Policía.  En el caso de los conscriptos, no admite el riesgo propio de la función militar. Como tampoco, el estar preparado profesionalmente para ejercer actividades peligrosas.

Deber de protección y cuidado frente a los conscriptos.

El Estado en cabeza de sus Instituciones Militares o de Policía, tienen el deber de protección y cuidado frente a cada uno de los soldados obligados a prestar el servicio militar. Ya que, por la misma vincularidad de las disposiciones constitucionales, surge en favor de los conscriptos, la condición de sujetos de derechos  exclusivos, frente a los que le asisten al soldado profesional.

En su defecto, el conscripto no puede ser obligado o sometido a ninguna tarea táctica militar. Que, según la ley, y la jurisprudencia, tan solo le es posible asignarles roles o tareas de tipo administrativo, protección ecológica y trabajos sociales con la comunidad.

Actividad de peligro para el militar en calidad de profesional.

Mientras tanto que, al militar profesional, además de asumir el riesgo de la actividad por el mismo hecho del vinculo laboral con la entidad del Estado. El cual, nace de manera voluntaria y por el que recibe un salario como retribución de su trabajo. Es consciente y conocedor del rol del riesgo y peligro que contrae su misma actividad laboral de tipo profesional. Por el que recibe el adecuado y suficiente entrenamiento militar para asumir las contingencias de la defensa nacional.

Posición de garante del Estado frente al soldado conscripto.

Teniendo en cuenta, el fundamento anterior, no cabe duda que el Estado colombiano, frente a la seguridad y guarda de los conscriptos, se encuentra bajo la «posición de garante». En razón, a que éste asume su protección inmediata, desde la fecha en que se hace el respectivo reclutamiento militar. Situación que explica el porque de la protección constitucional para este grupo especial de personas.

Reparación del daño a la vida o salud de los conscriptos.

El Estado en calidad de protector y garante de los derechos a la vida y salud de los soldados en calidad de conscriptos. Es responsable directo por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio. Puesto que, este grupo especial de personas, no se encuentra en la capacidad jurídica de soportar los daños propios de la actividad militar obligatoria. Por lo tanto, ante tales eventos, el Estado debe indemnizar a las victimas, reparando los daños causados. Perjuicios que pueden causarse por daños morales y materiales.

¿Qué son los daños o perjuicios morales?

¿Qué son los daños o perjuicios morales?

Daños o perjuicios morales.

El daño o perjuicio moral, son todos aquellos sentimientos de dolor, aflicción emocional, desesperación, angustia, tristeza, intranquilidad, temor, zozobra. Entre otras afectaciones, sufridas por una persona o grupo de personas ante situaciones que ocasionan daños en la vida, salud, bienes patrimoniales, derechos fundamentales como la libertad. Personas que son catalogadas en proceso judicial, como victimas directas y/o indirectas de los hechos generadores del daño.

En suma, según la doctrina, los perjuicios morales se consideran de tipo subjetivo y corresponden a los dolores físicos y/o psicológicos padecidos por la victima directa y las victimas indirectas. Los cuales, son denominados «pretium doloris».

Concepto según la jurisprudencia.

En materia contenciosa administrativa, la Sala Plena del Consejo de Estado – Sección Tercera. En Sentencia de Unificación del 28 de agosto del año 2014, radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) conceptuó el perjuicio moral, de la siguiente forma:

Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Presunción del perjuicio moral para las victimas indirectas.

Frente a la prueba del perjuicio moral, sufrido por las victimas indirectas, en Sentencia del Concejo de Estado – Sección Tercera del 26 de febrero de 2009, con radicado 68001-23-15-000-1996-02381-01(16727) Se plasmó el siguiente criterio:

En relación con el perjuicio moral, debe precisarse que la Sala en recientes pronunciamientos ha señalado que éste se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. En tal sentido, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que pone de manifiesto que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con el daño irrogado a uno de sus miembros.

Interpretación de los perjuicios morales.

El criterio jurisprudencial, parte de la regla de la experiencia para aplicar la presunción del perjuicio moral, en tratándose de los familiares más cercanos como victimas indirectas del afectado directo.  En su defecto, para llegar a esa conclusión, se fundamenta en el articulo 42 de la Constitución Política. El cual, establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad.

Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableció una línea jurisprudencial, donde se presume el sufrimiento del daño moral por parte de las victimas indirectas, como la cónyuge o compañera permanente y sus familiares más cercanos como los padres, hijos, hermanos, hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad y afinidad. A partir, de aquellas situaciones por muerte, lesiones  y privación injusta de la libertad de la víctima directa.

En conclusión, para la acreditación de los perjuicios morales padecidos por las victimas indirectas. En principio, bastaría solo demostrar la calidad del parentesco.  No obstante, la parte demandada tendrá la oportunidad de demostrar lo contrario.

Reparación del daño por privación injusta de la libertad.

Reparación del daño por privación injusta de la libertad.

Derecho a la libertad personal.

En primer lugar, la libertad individual y de locomoción, es uno de los derechos más importantes de las personas. Por lo tanto, es un derecho propio y esencial de la dignidad humana. Así mismo, se encuentra reconocido y protegido por la Constitución y los Tratados internacionales de derechos humanos. En ese sentido, cuando se vulneran, debe demandarse la reparación del daño por privación injusta de la libertad.

En Colombia, a traves de las leyes y la Constitución, se garantiza el derecho a la libertad. Por ejemplo, el artículo 13 de la Constitución dispuso que, «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…» Y, el artículo 90, «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Por otro lado, en la legislación se encuentra regulado en la Ley Estatutaria de administración de justicia, Ley 270 de 1996. Donde establece en el artículo 65 que, «el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.»

Sin embargo, aunque el derecho a la libertad personal, ocupa un lugar privilegiado de garantía y protección en los países democráticos y liberales. No quiere decir, que constituya un derecho absoluto. Puesto que, este derecho puede ser legalmente limitado, como consecuencia de una condena de pena de prisión, o ser sujeto de una medida preventiva de aseguramiento en establecimiento carcelario o domicilio. Siempre y cuando, la medida impuesta cumpla con las exigencias legales – constitucionales, y se cumplan las finalidades que se autorizan para tal limitación.

Pérdida del derecho a la libertad.

En segundo lugar, la limitación de la libertad genera a quien lo sufre, un gran dolor moral. Máxime, cuando la detención se lleva a cabo en un centro de reclusión. Porque, en esas condiciones el procesado retenido, pierde el contacto permanente con sus seres queridos o grupo familiar más cercano. A su vez, pierde el entorno social donde ha desenvuelto su vida, así como la posibilidad de desarrollar sus proyectos. Viéndose forzado a adaptarse a las nuevas condiciones de vida, que pueden afectar gravemente su reinserción nuevamente al medio social.

Quien padece una pena de prisión, o es víctima de una medida de aseguramiento de detención preventiva. No sólo padece la afectación a su derecho de libre movilidad. Sino que también, se ven afectados otros derechos fundamentales e interés. Como las libertades de expresión, reunión, manifestación, asociación, libertad sexual. Como también, de otros derechos importantes como los civiles, económicos y familiares.

En conclusión, la privación de la libertad, produce en esencia un daño moral y material. 1. Por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más importantes para el desarrollo integral de una persona. 2. Porque, se restringen otros derechos fundamentales e intereses, y 3). Porque, se interrumpe el proyecto de vida económico y personal de cualquier persona. Entonces, ¿Todos los ciudadanos estamos en la capacidad de soportar dichos daños morales y materiales, ante la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad?

Solicitud medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En tercer lugar, conforme el sistema de administración de justicia sancionador, por responsabilidad penal. Y, dada la ocurrencia de conductas delictivas graves y gravísimas. Las cuales, afectan la integridad física y/o psicológica de una persona o grupo social. Se crearon las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Como en el código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004.

En su defecto, el artículo 306 de la Ley 906, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. Reguló la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El cual, podría decretar un Juez Penal de Control de Garantías, mientras el presunto victimario de la conducta punible, es declarado inocente o culpable durante el proceso penal. Donde para tal efecto, el Fiscal debe indicar con precisión: 1. Identificación de la persona; 2. el delito; 3. los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida; 4). La urgencia.

Requisitos de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En cuarto lugar, el artículo 308 de la Ley 906, fijó los requisitos que se deben cumplir para decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad. Donde para ello, dispuso que:

«El Juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente  que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 

1). Que, la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 

2). El imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima

3). Resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumpirá la sentencia.»

Calificación jurídica provisional de los delitos.

Por otro lado, con el artículo 2 de la  Ley 1760 de 2015, dispuso un cuarto requisito. Al adicionar un parágrafo al artículo 308. Donde se expresó que, la calificación jurídica provisional contra el procesado no puede ser determinante para inferir el cumplimiento de los tres (3) primeros requisitos de procedencia. Al respecto, se dispuso lo siguiente:

«La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplira la sentencia. El juez de control de garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.»

Teniendo en cuenta la legislación penal, se puede afirmar que, si no se cumplen los cuatro (4) requisitos legales, se torna en ilegal e injusta la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. La cual, es decretada en audiencia por parte del Juez de Control de Garantías. Por lo tanto, es nula de pleno derecho, la audiencia preliminar de imposición.

Caso contrario, si la imposición de tal medida, cumple con todos los requisitos legales. La limitación a la libertad cumple con sus fines esenciales. Y, en tal sentido, se podría tornar como justa. Por lo menos, hasta la fecha del fallo judicial, siempre y cuando, la sentencia sea de carácter absolutorio.

El derecho a la libertad individual de locomoción, efectivamente no es absoluto. Se puede limitar preventivamente, mientras se surte el proceso penal, previo el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia, exigidos por la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, si el procesado es absuelto o se declara inocente de toda responsabilidad penal, mediante fallo judicial ¿En qué casos, la privación de la libertad se vuelve injusta, siendo legal la medida de aseguramiento para demandar la reparación del daño?

Reparación del daño por privación injusta de la libertad.

En quinto lugar, es importante precisar que, sobre los presupuestos que se deben acreditar para declarar la responsabilidad del Estado, para la reparación del daño por privación injusta de la libertad del imputado, procesado, acusado dentro de un proceso penal.

En su defecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado una jurisprudencia consolidada y reiterada, a partir de la interpretación, y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política. Asu vez, como del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (antiguo Código de Procedimiento Penal) y, de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, y de manera general, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha optado por la aplicación de la teoría del régimen objetivo de responsabilidad. Imponiendo su declaración judicial en los procesos de reparación directa. Solo en aquellos eventos, cuando el afectado con la medida de aseguramiento de privación de la libertad, es absuelto mediante sentencia judicial penal, determinándose en la misma, lo siguiente:

* Que, el hecho punible no exisitió.

* El imputado, acusado, no cometió el delito.

* La conducta púnible resultó atípica.

Teoría del régimen objetivo de responsabilidad aplicable, siempre y cuando, no se hubiere configurado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional. En cuyo caso, deberá aplicarse, la teoría del régimen subjetivo de responsabilidad.

Presunción de inocencia.

Ahora, conforme la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera (3) del Consejo de Estado. Se amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado, por el hecho de la detención preventiva de la libertad, ordenada por autoridad judicial. Frente a aquellas situaciones, donde se causa al procesado un daño antijurídico como consecuencia de la medida de aseguramiento intramural. Y, posteriormente es absuelto de toda responsabilidad delictiva, por aplicación del principio universal del “in dubio pro reo” o presunción de inocencia.

Culpa exclusiva de la víctima.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la privación injusta de la libertad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Dispuso que, la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”.

Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia se fundamenta en los criterios contemplados por el artículo 63 del Código Civil. El primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. Mientras que el segundo, se equipara por la conducta realizada con la intención de generar daño, ha una persona o contra su patrimonio.

Deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento.

Teniendo claro lo anterior, y siguiendo el orden de la postura jurisprudencial unificada por el Consejo de Estado. Aunque la privación de la libertad se hubiese producido como resultado de una actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente. Cuando incluso, se hubiese proferido la medida de aseguramiento intramural o domiciliaria, con todo el lleno de las exigencias legales y constitucionales. En todo caso, dispone la jurisprudencia que,

Si, el acusado no resulta condenado, se abre paso a la discusión judicial, sobre el reconocimiento o no, de la responsabilidad a cargo del Estado y, de la obligación de reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados, siempre y cuando, la persona afectada con la medida intramural, no se encuentre en el deber jurídico de soportarla.

Por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima, da lugar a que se profiera en su contra, la medida de detención preventiva intramural. Llamada en el campo civil, como la culpa exclusiva de la víctima o dolo civil, consecuencia de causar su propio daño. 

En conclusión, si el procesado es absuelto en el proceso penal y, se prueba que nunca actuó con culpa o dolo civil, para que se inicie en su contra la investigación penal. Aunque la medida de aseguramiento intramural goce de legalidad. No está en el deber jurídico de soportar la limitación privativa de su libertad. Y, en consecuencia, la administración estatal, puede ser responsable de reparar los daños morales y materiales, causados tanto a las víctimas directas como a las víctimas indirectas.

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