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Integración del bono pensional con el capital acumulado

Integración del bono pensional con el capital acumulado – Fondos Privados

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la integración del bono pensional con el capital, hace parte de la cuenta de ahorro individual. Por tanto, es viable y legal que deba integrarse con dicho capital acumulado. En su defecto, cuando no se alcance a financiar la pensión de vejez en el régimen privado, el bono pensional tiene que integrarse o unirse con la devolución de saldos. Esto es, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, porque el bono pensional y la devolución de saldos no son erogaciones excluyentes. Así mismo, porque el bono pensional no está contemplado exclusivamente para financiar la pensión. Puesto que, aunque ello sea el objetivo, no siempre se puede alcanzar a completar el capital suficiente para lograr ese fin principal. Por lo tanto, es totalmente justo que en tales casos,  en la devolución de aportes deban incorporarse y liquidarse todos los saldos acumulados, incluyendose el valor del bono pensional.

En otros términos, la Sala laboral ha expresado que, si bien, los bonos pensionales fueron creados con el fin de contribuir con la financiación de la pensión. Lo cierto es que, en el régimen de ahorro individual, el capital, rendimientos y los bonos, hace parte de la reserva de propiedad del afiliado.

En ese sentido, la devolución de los aportes debe ser reintegrada en su totalidad, incluyendose la liquidación del bono, cuando no se alcanzan los requisitos legales para pensionarse.

En conclusión, no es razonable el argumento de que cuando no se acreditan los requisitos de la pensión, se pierda la integración del bono pensional. El cual, fue el resultado de los frutos del trabajo, reflejado en las contribuciones al sistema pensional. Los cuales, en ciertos casos pueden estar representados en un solo bono pensional.

Referencia: 

Sentencia de Casación Laboral SL-1127-2022, con Radicado No. 86972

 

Pensión especial por actividades de alto riesgo para la salud.

Pensión especial por actividades de alto riesgo para la salud.

Pensión especial por actividades de alto riesgo para la salud.
¿Cómo es la pensión especial por actividades de alto riesgo para la salud?

La pensión especial por actividades de alto riesgo para la salud. Es el derecho que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida. El cual, es administrado por la entidad COLPENSIONES. Así mismo, el trabajador debe estar dedicado a desempeñar actividades de alto riesgo o peligrosas para la salud, por al menos 13 años.

El fin de la pensión especial de vejez, es obtenerla de manera anticipada, con mayores privilegios en su liquidación. En razón, al desgaste anormal en la salud del trabajador. Lo cual, minimiza su expectativa de vida, al ejercer constantemente dichas actividades peligrosas o de alto riesgo para la salud. En comparación, con el trabajador común, que no desempeña dichas labores riesgosas.

¿Cuáles son las actividades del alto riesgo para la salud de los trabajadores?

Conforme lo dispuesto en el  Decreto 2090 de 2003, se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. Por lo tanto, según la norma, se consideran actividades de alto riesgo, las siguientes:

1. Minería, trabajo que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Actividades a la exposición de altas temperaturas. Por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.

3. Actividades con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias cancerígenas.

5. La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. La actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria. Durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Pertenecientes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

8. Igualmente, el personal de otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

¿Cuales son los requisitos que debe cumplir el trabajador?
  • Estar afiliado al régimen de Prima Media con prestación definida.
  • Dedicarse de forma permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo.
  • Que el empleador efectúe la cotización especial del (10%) adicional, durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas.
  • Tener 55 años de edad.
  • Haber cotizado  al sistema pensional, 1.300 semanas.
¿Está obligado el empleador a pagar el (10%) adicional de cotización por alto riesgo?

Si, el empleador está obligado a cotizar y pagar ese (10%) adicional. Siempre y cuando el trabajador esté dedicado a ejercer actividades de alto riesgo para la salud.

¿Cuanto es el monto total de cotización a pensión especial de alto riesgo?

El monto total de cotización a pensión especial de alto riesgo, es del (26%) por ciento. Distribuidos de la siguiente manera:

  1. El dieciséis (16%) de orden legal.
  2. Más el diez (10%) adicional por actividades de alto riesgo.

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¿Que beneficios tiene la pensión especial de vejez?

Los beneficios radican en dos situaciones específicas que la consolidan como especial o mejor que la pensión ordinaria de vejez:

1. El monto de la cotización, es el decretado por la ley 100 de 1993. Dieciséis (16%)  por ciento, más (10 puntos) porcentuales adicionales a cargo del empleador. Lo que significa, un monto de la cotización, sobre el (22%) por ciento sobre el salario del trabajador.

2. Requisito de edad disminuye un (1) año por cada 60 semanas de cotización especial adicional, a las mínimas requeridas. Sin que dicha edad, llegue a ser inferior a 50 años.

¿Cual es el límite temporal del régimen pensional especial?

El Decreto 2655 de 2014 prorrogó el límite del régimen pensional especial, hasta el 31 de diciembre del año 2024. Puesto que, en el decreto 2090 de 2003, se había limitado hasta el 31 de diciembre de 2014.

¿Se puede Trasladar de régimen pensional para obtener el beneficio de la pensión especial de alto riesgo?

Los trabajadores dedicados a las actividades de alto riesgo que, a la fecha de entrada en vigencia el decreto 2090 de 2003. Se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. Pueden y deben trasladarse al régimen de prima media con prestación Definida. El plazo máximo según la normativa, es de tres (3) meses. Contados a partir de la fecha de publicación del citado decreto. En este caso, no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

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¿Cómo es el bono pensional por actividades de alto riesgo?

Los trabajadores de alto riesgo, afiliados al régimen de prima media que se trasladen al régimen de ahorro individual. Tienen derecho a la emisión del correspondiente Bono Pensional. Este debe liquidarse con base en la cotización del artículo 20 Ley 100 de 1993, modificado por el art. 7º Ley 797.

Pensión especial de vejez por hijo inválido.

Pensión especial de vejez por hijo inválido.

La pensión especial de vejez por hijo inválido, es una prestación social del Sistema G. de Pensiones, regulada por el art. 33 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

Prestación social que se adquiere cuando se cumplen o se acreditan los siguientes requisitos:
  1. Cuando la madre o padre de familia, cuya custodia y cuidado personal dependa el hijo discapacitado (menor o mayor de edad), haya cotizado al sistema pensional, el mínimo de 1.300 semanas exigido en el régimen de prima media o 1.150 semanas en el régimen de ahorro individual.

No obstante, según lo dispuesto por el Decreto 1719 de 2019 cuando no se logra acumular el capital mínimo para pensión en el régimen de ahorro individual. El Fondo de pensiones deberá solicitar a la Oficina de Bonos de Pensionales de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la autorización de garantía de pensión mínima de vejez, sin que se exijan requisitos adicionales.

2. Que la discapacidad mental o física del hijo, haya sido debidamente calificada igual o superior al (50%) por ciento.

Dictamen medico laboral que debe ser expedido por las entidades competentes, como la Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez. Entre otras, como las expedidas por las aseguradoras de la EPS y ARL.

3. Que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema General de Pensiones.

La dependencia del hijo discapacitado para con sus padres, debe ser entendida a las necesidades económicas. Las cuales, no pueden entenderse como la carencia absoluta de recursos económicos.

Así mismo,  ¿En qué casos, puede perderse o suspenderse la pensión especial de vejez por hijo invalido?

1. Cuando la madre o el padre se reincorpore a la fuerza laboral.

2. Cuando desaparezca o cese la invalidez física o mental del hijo.

3. Cuando la dependencia económica del hijo termine.

4. Por fallecimiento del hijo.

Ahora bien, ¿en que casos la pensión especial por hijo inválido, no se suspende?

Cuando la pensión se haya reconocido bajo la modalidad de renta vitalicia en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Cabe resaltar que lo anteriormente explicado, es acorde a lo resuelto en la Sentencia C-758 de 2014 de la Corte Constitucional, conforme al estudio e interpretación constitucional del articulo 33 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993.

Diferencias entre la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez.

Fecha de causación de la pensión de vejez.

La diferencia entre la fecha de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma. Radica en que, la causación del derecho se configura desde la fecha en que el afiliado cumple con los requisitos de ley, como la edad y las semanas cotizadas.

Fecha de disfrute de la pensión de vejez.

El disfrute a percibir las mesadas pensionales por vejez, se configura, cuando el afiliado se desafilia del régimen pensional. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia con Radicado No.39206 del 7 de febrero de 2012, explicó tales diferencias:

La causación del derecho se refiere a que este nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, es decir el disfrute, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación al régimen.

La alta corporación, siempre ha diferenciado los mencionados conceptos. En anterior oportunidad, al resolver una controversia ocasionada por la fecha en la que se debía reconocer el retroactivo pensional, puntualizó lo siguiente:

La causación de pensión de vejez se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas, mientras que para el disfrute de esta se requiere la desafiliación del régimen sin ningún otro requerimiento.

Diferencia entre desafiliación y retiro del servicio.

Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia con Radicado No. 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09), cuyo Consejero Ponente fue el magistrado Gerardo Arenas Monsalve. Contrastó y señaló las implicaciones y efectos tanto del retiro del servicio como de la desafiliación. Resaltando que:

«el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 indica que: es necesaria la desafiliación del régimen para entrar a disfrutar la pensión de vejez y que el artículo 35 establece que las pensiones del seguro social se pagarán previo retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso. El acuerdo no consagra que sean categorías sinónimas, sino que prevé la aplicación de la norma cuando se trata de un trabajador particular o de un servidor público, así en el primer caso se exige la desafiliación y en el segundo el retiro del servicio”.

En primer lugar, la Corte expresó que, conforme el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, norma aplicable a los servidores públicos en su momento. El disfrute de la pensión de vejez y la permanencia en el servicio son incompatibles. De este modo, tratándose de servidores públicos es necesario, el retiro del servicio para el disfrute de la pensión.

visto lo anterior, se tiene que el retiro del servicio o desvinculación laboral es la terminación de la relación laboral o reglamentaria del trabajador o servidor.

En segundo lugar, señaló que la desafiliación del régimen: “hace referencia al retiro del sistema general de pensiones” independientemente de que el trabajador continúe vinculado a una relación laboral o se encuentre en un contrato de prestación de servicios.

Precisado lo anterior, es importante destacar lo expuesto por la Corte Constitucional, en Sentencia C-259 de 2010. Donde declaró la exequibilidad del inciso 2º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el Art. 4 de la Ley 797 de 2003):

“Es importante señalar que la cesación de la obligación de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales. Las causales de extinción de la obligación de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de cotizar de que trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema pensional.

En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestación de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de riesgos profesionales. Por el contrario, deben seguir aportando a dichos sistemas, en la medida en que así lo impone la continuada existencia de su relación  laboral, legal, reglamentaria o contractual.” 

 “En todo caso si el trabajador decide dejar de cotizar al sistema pensional, debe desafiliarse del mismo para tener derecho a reclamar el pago de las mesadas retroactivas, cuando solicite el reconocimiento pensional, salvo que se trate de un servidor público, evento en el cual debe efectivamente retirarse del servicio”.

Así mismo, se debe destacar lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia con Radicado No. 39206 del 07 de febrero del año 2012.

para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión. 

Así las cosas, la Corte Constitucional en Sentencia T-225/18, dejó claro que:

Ahora bien, vale la pena resaltar, que es el empleador quien está en la obligación de informar a la entidad administradora de pensiones, la desafiliación del régimen del trabajador, a efectos de determinar a partir de qué momento pude disfrutar de las mesadas pensionales.

“El Decreto 1406 de 1999[53], en su artículo 19[54] establece la obligación de los empleadores, en calidad de aportantes, de presentar la autoliquidación de aportes, donde se detalla la totalidad de trabajadores y afiliados a las respectivas entidades administradoras, debiendo incorporar las novedades ocurridas en el periodo declarado. 

Asimismo, el artículo 39 ibídem[55] consagra la responsabilidad exclusiva del empleador como consecuencia de presentar la autoliquidación de aportes sin incluir la información correcta de la afiliación de los trabajadores, que afecte la prestación efectiva a éstos de los servicios del sistema”[56]Así, el empleador aportante debe efectuar el pago de los aportes que le corresponden y además reportar las novedades, bien sea por afiliación o desafiliación de sus trabajadores.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, si bien el trabajador debe dejar de cotizar al sistema pensional para tener derecho al pago de las mesadas retroactivas. La cierto es que, la desafiliación realizada a través del reporte de novedad de retiro que presenta su empleador ante la entidad administradora de pensiones, no es equivalente a la desvinculación laboral y tampoco implica que el mismo tenga que desafiliarse también del sistema de salud.

Negación pago de retroactivo pensional.

En aquellos casos, donde las administradoras de pensiones, niegan el pago del retroactivo pensional, bajo el fundamento de que el trabajador, si bien efectuó la desafiliación al sistema pensional, no lo hizo en salud y riesgos. Al encontrarse vinculado laboralmente y percibiendo salario, vulnera los derechos fundamentales, a la seguridad social y debido proceso.

Obligación y cesación de cotizar al sistema pensional.

Obligación pago de  cotizaciones al sistema pensional.

En primer lugar, es importante señalar que la Ley 100 de 1993, dispuso en su artículo 13, la obligación y cesación de cotizar al sistema pensional. Obligación legal que tienen todos los trabajadores dependientes e independientes, de estar afiliados y ser contribuyentes al sistema pensional. Sin importar, el régimen pensional donde se encuentre afiliado.

Entendiéndose que dicha obligación se hace exigible, sobre los empleadores y trabajadores independientes activos y con capacidad de pago. Por lo tanto, la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal (UGPP), puede requerir y perseguir esos pagos adeudados al sistema seguridad social. En razón, a que su función principal es, velar por el cumplimiento del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Cuyo objetivo, es erradicar frente a aquellos, la evasión y elusión de dichas obligaciones. 

Cesación de cotizaciones al sistema pensional.

En segundo lugar, la misma norma indica desde que momento cesa la obligación de seguir cotizando al sistema pensional.

Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. 

Así mismo, el régimen pensional anterior, Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 13 dispuso:

La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

La regla general, consiste en que, una vez cumplidos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensiones por invalidez, cesa la obligación de seguir realizando cotizaciones al sistema pensional.

¿Desde que fecha se debe pagar el retroactivo pensional?

Excepción a la regla general de desafiliación al régimen pensional.

Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003. Contemplaron como regla general, la desafiliación del sistema de pensiones para comenzar a percibir las mesadas pensionales.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia con radicado No. 63823 del 07 de febrero de 2018. Estableció algunas excepciones, ante la posible ocurrencia de circunstancias que ameritan una interpretación diferente. Al respecto, señaló que el juez, tiene el deber de analizar las particularidades de cada caso, a efectos de poderse determinar el momento real, a partir del cual, se puede reclamar el pago de mesadas retroactivas. Precisando lo siguiente: 

sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración”.

Teniendo en cuenta, las particularidades de cada caso, la jurisprudencia ha acudido a soluciones diferentes, concediendo el reconocimiento de la pensión y pago del retroactivo, en fechas anteriores al retiro formal o desafiliación del trabajador al sistema pensional.

Actuar diligente o negligente del afiliado que solicita la pensión.

En algunas situaciones, se ha comprobado el actuar negligente del Fondo de Pensiones. En el sentido, de no efectivizar el reconocimiento y pago de dicha pensión. Pese a que el trabajador, a demostrado no seguir cotizando al sistema. Porque ya ha cumplido con los requisitos de Ley. Y, en su defecto, deja de cotizar y solicita el reconocimiento pensional. En estos caso, la Sala laboral de referencia, concluye lo siguiente:

Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016.

En dicha Sentencia, el demandante promovió proceso Laboral contra Colpensiones. Cuyo fin fue, ordenar el pago del retroactivo pensional entre los años 2008 y 2010. Porque desde el año 2008, se habia causado su derecho a la pensión de vejez, al cumplir con los requisitos de Ley.

Sin embargo, solo hasta el año 2010, se le reconoció la pensión de vejez. La Sala Laboral, pudo constatar que el demandante, se desafilió al sistema de pensiones en en el año 2010. Es decir, efectuó cotizaciones en pensión hasta esa fecha. Por lo tanto, al no acreditarse su intención de retirarse del sistema general de pensiones, y al no indicar que su decisión de seguir cotizando obedeció a una actitud obstinada de Colpensiones, el disfrute de la pensión, solo debía proceder desde el año 2010.

Actuar negligente de la administradora de pensiones.

Ahora bien, en cuanto a los casos en los que el Fondo de Pensiones, fue renuente al reconocimiento de la prestación. A pesar, de ser solicitada en tiempo y con el lleno de requisitos legales. La Corte Suprema de Justicia precisó que, ante situaciones como esta, “no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones”. Sala de Casación Laboral, Rad N° 34514 del 01 de septiembre de 2009.

 En esta ocasión, se condenó al ISS a reconocer y a pagar en favor de un ciudadano la pensión de vejez con efectos retroactivos. La Sala determinó que dicha condena se edificó sobre la base del actuar negligente de la entidad encargada de reconocer la pensión, a la que el actor tenía derecho desde el año 1996. Pero se le había reconocido solo a partir del año 1999.

La sala examinó el procedimiento histórico del caso y encontró que fue desde el año 1996 que el ciudadano radicó la solicitud de pensión de vejez. La cual, fue negada por una supuesta insuficiencia de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la prestación. Y, que solo 3 años después de aquella solicitud, fue que concedió la pensión. Sometiendo al demandante, a una carga que no debió soportar. Al respecto se indicó:

fue negligente el ISS, no sólo por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos interpuestos por la vía gubernativa, sino, además, en no haber realizado el minucioso estudio, que sí desplegó previamente a la expedición de la Resolución No. 00010 del 1º de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que dentro de los últimos los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la prestación solicitada.

Bajo esta interpretación, el afiliado debe desplegar conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema pensional. Por ejemplo, dejar de cotizar al sistema pensional y  solicitar oportunamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o de haberla solicitado en varias oportunidades.

De esta manera, se configura una excepción a la regla general. Por lo tanto, el reconocimiento del retroactivo pensional, se debe realizar con anterioridad al retiro formal o desafiliación del trabajador. En consecuencia, el fondo de pensiones, se encuentra en la obligación de efectuar el pago de lo adeudado por concepto de retroactivo pensional, dada su negligencia y dilación en el trámite de la solicitud del reconocimiento pensional.

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