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Integración del bono pensional con el capital acumulado

Integración del bono pensional con el capital acumulado – Fondos Privados

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la integración del bono pensional con el capital, hace parte de la cuenta de ahorro individual. Por tanto, es viable y legal que deba integrarse con dicho capital acumulado. En su defecto, cuando no se alcance a financiar la pensión de vejez en el régimen privado, el bono pensional tiene que integrarse o unirse con la devolución de saldos. Esto es, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, porque el bono pensional y la devolución de saldos no son erogaciones excluyentes. Así mismo, porque el bono pensional no está contemplado exclusivamente para financiar la pensión. Puesto que, aunque ello sea el objetivo, no siempre se puede alcanzar a completar el capital suficiente para lograr ese fin principal. Por lo tanto, es totalmente justo que en tales casos,  en la devolución de aportes deban incorporarse y liquidarse todos los saldos acumulados, incluyendose el valor del bono pensional.

En otros términos, la Sala laboral ha expresado que, si bien, los bonos pensionales fueron creados con el fin de contribuir con la financiación de la pensión. Lo cierto es que, en el régimen de ahorro individual, el capital, rendimientos y los bonos, hace parte de la reserva de propiedad del afiliado.

En ese sentido, la devolución de los aportes debe ser reintegrada en su totalidad, incluyendose la liquidación del bono, cuando no se alcanzan los requisitos legales para pensionarse.

En conclusión, no es razonable el argumento de que cuando no se acreditan los requisitos de la pensión, se pierda la integración del bono pensional. El cual, fue el resultado de los frutos del trabajo, reflejado en las contribuciones al sistema pensional. Los cuales, en ciertos casos pueden estar representados en un solo bono pensional.

Referencia: 

Sentencia de Casación Laboral SL-1127-2022, con Radicado No. 86972

 

Pensión especial de vejez por hijo inválido.

Pensión especial de vejez por hijo inválido.

La pensión especial de vejez por hijo inválido, es una prestación social del Sistema G. de Pensiones, regulada por el art. 33 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

Prestación social que se adquiere cuando se cumplen o se acreditan los siguientes requisitos:
  1. Cuando la madre o padre de familia, cuya custodia y cuidado personal dependa el hijo discapacitado (menor o mayor de edad), haya cotizado al sistema pensional, el mínimo de 1.300 semanas exigido en el régimen de prima media o 1.150 semanas en el régimen de ahorro individual.

No obstante, según lo dispuesto por el Decreto 1719 de 2019 cuando no se logra acumular el capital mínimo para pensión en el régimen de ahorro individual. El Fondo de pensiones deberá solicitar a la Oficina de Bonos de Pensionales de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la autorización de garantía de pensión mínima de vejez, sin que se exijan requisitos adicionales.

2. Que la discapacidad mental o física del hijo, haya sido debidamente calificada igual o superior al (50%) por ciento.

Dictamen medico laboral que debe ser expedido por las entidades competentes, como la Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez. Entre otras, como las expedidas por las aseguradoras de la EPS y ARL.

3. Que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema General de Pensiones.

La dependencia del hijo discapacitado para con sus padres, debe ser entendida a las necesidades económicas. Las cuales, no pueden entenderse como la carencia absoluta de recursos económicos.

Así mismo,  ¿En qué casos, puede perderse o suspenderse la pensión especial de vejez por hijo invalido?

1. Cuando la madre o el padre se reincorpore a la fuerza laboral.

2. Cuando desaparezca o cese la invalidez física o mental del hijo.

3. Cuando la dependencia económica del hijo termine.

4. Por fallecimiento del hijo.

Ahora bien, ¿en que casos la pensión especial por hijo inválido, no se suspende?

Cuando la pensión se haya reconocido bajo la modalidad de renta vitalicia en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Cabe resaltar que lo anteriormente explicado, es acorde a lo resuelto en la Sentencia C-758 de 2014 de la Corte Constitucional, conforme al estudio e interpretación constitucional del articulo 33 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993.

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