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¿Cuál es el objeto del contrato estatal de prestación de servicios?

¿Cuál es el objeto del contrato estatal de prestación de servicios?

Objeto del contrato estatal de prestación de servicios.

El objeto del contrato estatal de prestación de servicios es muy amplio, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por cuanto, no solo contempla distintos tipos de contratos (obra, consultoria, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública). Sino que, además, dispuso que cualquier contrato de prestación de servicios, tiene por objeto general:

«desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad».

Así mismo, la norma en comento dispuso que, los contratos de prestación de servicios, deben cumplir con las siguientes caracteristicas:

  • Sólo podrán celebrarse con personas naturales.
  • Las actividades a desorrollar, no puedan ser realizadas con personal de planta, o requieran de conocimiento especializado.
  • La modalidad contractual, no genera relación laboral, ni pago de prestaciones sociales.
  • Deben ser celebrados de manera temporal. Tiempo que debe ser  estrictamente indispensable.

Contratación directa, en caso de servicios profesionales, apoyo a la gestión, trabajos artisticos.

Por otro lado, en los casos de celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, apoyo a la gestión o trabajos artisticos con personas naturales. Estos deben formalizarse mediante la modalidad de la contratación directa. Puesto que,  así lo contempló el art. 2, numeral 4, literal h), de la  Ley 1150 de 2007.

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…)

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

Analizado lo anterior, si su modalidad de contrato de prestación de servicios, celebrado directamente con la administración pública. En los casos de labores profesionales, apoyo a la gestión, trabajos artisticos, entre otros. No se encuadran dentro de las caracteristicas explicadas, sobre todo con el tiempo de permanencia en el cargo y funciones desarrolladas.

Tu contrato estatal de prestación de servicios, podría estar bajo la modalidad de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo cual, genera para la administración pública, la obligación de pagar prestaciones sociales y demas derechos laborales que se le garantiza al empleado público.

¿Es posible desvirtuar el contrato estatal de prestación de servicios, cuando oculta una relación laboral?

Contrato estatal de prestación de servicios.

Teniendo en cuenta, el Estatuto General de Contratación Pública, dispuesto en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El contrato estatal de prestación de servicios, es aquel que se celebra con una entidad pública. Con el fin, de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Por consiguiente, según la norma, en dichos contratos estatales no se genera una relación laboral. Implicandose no tener derecho al pago de prestaciones sociales.

Características.

En efecto, para la eficacia del contrato estatal de prestación de servicios, se deben cumplir las siguientes características:

1. En primer lugar, el contrato sólo puede celebrarse por un tiempo corto, indispensable, y necesario para el desarrollo de las actividades contratadas. Por lo que, su naturaleza, es estrictamente temporal, y no admite su ejercicio práctico, para la cobertura indefinida de necesidades permanentes.

2. En segundo lugar, el objeto contractual, debe sujetarse en desarrollo a las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

3. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas.

4. La entidad debe fundamentar y justificar en los estudios previos, porque esos trabajos no pueden ser realizados por personal de planta o por personal especializado de la entidad.

5. El contratista cuenta con un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor. En consecuencia, no puede ser objeto de absoluta dependencia, por parte de la entidad contratante.

Contrato de naturaleza civil.

Tratarse de un contrato estatal bajo la modalidad de prestación de servicios, su naturaleza es de tipo civil por sus propias características. De modo que, en la misma norma se ha dispuesto que, en este tipo de contratación, no se genera vínculo laboral con la entidad pública contratante. Por lo tanto, no se configura obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales a la persona contratada.

Razón por la cual, los contratistas estatales son simplemente colaboradores ocasionales de la administración. Los cuales, prestan apoyo y acompañamiento transitorio, cuando sea indispensable la contratación de una persona o empresa idónea, en el servicio requerido. Sin embargo, pese a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,

¿Es posible desvirtuar el contrato estatal de prestación de servicios, cuando oculta una relación laboral?

La jurisprudencia nacional y del trabajo, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Han admitido la posibilidad de desvirtuar el contrato estatal de prestación de servicios, cuando lleva envuelta una verdadera relación laboral. Por lo tanto, en aquellos casos, cuando se encuentran demostrados los elementos que configuran una relación laboral, se inaplica la Ley de contratación estatal para dar paso a la aplicación de las normas del trabajo.

Así las cosas, según la reiterada jurisprudencia, consolidada en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Se determinó como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, como las siguientes:

i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarlo, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así ciertas actividades de la administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de una relación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes  a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. (…) Sentencia de Unificación Consejo de Estado Sección Segunda. Fecha 9 de septiembre de 2021.

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