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¿Cuál es el objeto del contrato estatal de prestación de servicios?

¿Cuál es el objeto del contrato estatal de prestación de servicios?

Objeto del contrato estatal de prestación de servicios.

El objeto del contrato estatal de prestación de servicios es muy amplio, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por cuanto, no solo contempla distintos tipos de contratos (obra, consultoria, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública). Sino que, además, dispuso que cualquier contrato de prestación de servicios, tiene por objeto general:

«desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad».

Así mismo, la norma en comento dispuso que, los contratos de prestación de servicios, deben cumplir con las siguientes caracteristicas:

  • Sólo podrán celebrarse con personas naturales.
  • Las actividades a desorrollar, no puedan ser realizadas con personal de planta, o requieran de conocimiento especializado.
  • La modalidad contractual, no genera relación laboral, ni pago de prestaciones sociales.
  • Deben ser celebrados de manera temporal. Tiempo que debe ser  estrictamente indispensable.

Contratación directa, en caso de servicios profesionales, apoyo a la gestión, trabajos artisticos.

Por otro lado, en los casos de celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, apoyo a la gestión o trabajos artisticos con personas naturales. Estos deben formalizarse mediante la modalidad de la contratación directa. Puesto que,  así lo contempló el art. 2, numeral 4, literal h), de la  Ley 1150 de 2007.

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…)

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

Analizado lo anterior, si su modalidad de contrato de prestación de servicios, celebrado directamente con la administración pública. En los casos de labores profesionales, apoyo a la gestión, trabajos artisticos, entre otros. No se encuadran dentro de las caracteristicas explicadas, sobre todo con el tiempo de permanencia en el cargo y funciones desarrolladas.

Tu contrato estatal de prestación de servicios, podría estar bajo la modalidad de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo cual, genera para la administración pública, la obligación de pagar prestaciones sociales y demas derechos laborales que se le garantiza al empleado público.

¿Cómo se configura el contrato de trabajo realidad?

Contrato realidad.

El «contrato de trabajo realidad», es aquel que se configura cuando mediando formalmente un contrato civil o comercial, se reúnen en la práctica del mismo, los tres requisitos del contrato de trabajo. Como lo son, que el trabajador: 1). Perciba un salario; 2). Cumpla horario de trabajo; 3). Cumpla ordenes en subordinación con el empleador.

En su defecto, el contrato realidad es aquel que, solo es declarado judicialmente por un Juez de la Republica. Al verificar que la relación contractual de tipo civil, es inexistente o es producto de una fachada con denominación diferente del contrato. Porque, en su entorno real, lo que se evidencia es una relación contractual de tipo laboral.

Institución jurídica que ha sido creada y aplicada vía jurisprudencial, tanto por la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia. En razón, a la interpretación del principio constitucional laboral de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», dispuesto en el Articulo 53 Constitución Política.

Presunción legal de la existencia del contrato de trabajo.

No obstante, la aplicación el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Es importante destacar que  la ley laboral, estableció dos presunciones para definir la existencia de un contrato de trabajo. Entonces, tenemos que, como primera presunción legal, el articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 2 de la Ley 50 de 1990, dispuso lo siguiente:

Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 

Así mismo, el numeral 2 del articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 1 de la Ley  50 de 1990, estableció la segunda presunción de la siguiente manera:

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Así las cosas, en igual sentido, para la declaración de la existencia del contrato de trabajo realidad. El Juez, también parte de las anteriores presunciones legales.

Fachada contractual o contrato disfrazado.

Para el máximo tribunal constitucional y laboral, le es indiferente la denominación formal del contrato suscrito por las partes. Sino que, lo importante es verificar la realidad en la práctica del mismo. Establecer si se configuran o no, los tres requisitos del contrato de trabajo.

Lo anterior, en razón, a que el contrato realidad, surge como consecuencia de la utilización ilegal de algunas figuras jurídicas contractuales por parte del empleador, para esconder la verdadera existencia de un contrato de trabajo. Y, con ello, evadirse el pago de los derechos laborales que le asisten al trabajador. Como el pago de la seguridad social, prestaciones sociales, aportes parafiscales, trabajo extra, recargos nocturnos, trabajado dominical y festivo, entre otros.

Estrategia o artimaña jurídica utilizada en la mayoría de casos, mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios técnicos o profesionales. El cual, por su naturaleza, se caracteriza por ser un contrato de civil, independiente, que no genera ningún tipo de relación laboral con la empresa.

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