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Reparación del daño por privación injusta de la libertad.

Reparación del daño por privación injusta de la libertad.

Derecho a la libertad personal.

En primer lugar, la libertad individual y de locomoción, es uno de los derechos más importantes de las personas. Por lo tanto, es un derecho propio y esencial de la dignidad humana. Así mismo, se encuentra reconocido y protegido por la Constitución y los Tratados internacionales de derechos humanos. En ese sentido, cuando se vulneran, debe demandarse la reparación del daño por privación injusta de la libertad.

En Colombia, a traves de las leyes y la Constitución, se garantiza el derecho a la libertad. Por ejemplo, el artículo 13 de la Constitución dispuso que, «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…» Y, el artículo 90, «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Por otro lado, en la legislación se encuentra regulado en la Ley Estatutaria de administración de justicia, Ley 270 de 1996. Donde establece en el artículo 65 que, «el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.»

Sin embargo, aunque el derecho a la libertad personal, ocupa un lugar privilegiado de garantía y protección en los países democráticos y liberales. No quiere decir, que constituya un derecho absoluto. Puesto que, este derecho puede ser legalmente limitado, como consecuencia de una condena de pena de prisión, o ser sujeto de una medida preventiva de aseguramiento en establecimiento carcelario o domicilio. Siempre y cuando, la medida impuesta cumpla con las exigencias legales – constitucionales, y se cumplan las finalidades que se autorizan para tal limitación.

Pérdida del derecho a la libertad.

En segundo lugar, la limitación de la libertad genera a quien lo sufre, un gran dolor moral. Máxime, cuando la detención se lleva a cabo en un centro de reclusión. Porque, en esas condiciones el procesado retenido, pierde el contacto permanente con sus seres queridos o grupo familiar más cercano. A su vez, pierde el entorno social donde ha desenvuelto su vida, así como la posibilidad de desarrollar sus proyectos. Viéndose forzado a adaptarse a las nuevas condiciones de vida, que pueden afectar gravemente su reinserción nuevamente al medio social.

Quien padece una pena de prisión, o es víctima de una medida de aseguramiento de detención preventiva. No sólo padece la afectación a su derecho de libre movilidad. Sino que también, se ven afectados otros derechos fundamentales e interés. Como las libertades de expresión, reunión, manifestación, asociación, libertad sexual. Como también, de otros derechos importantes como los civiles, económicos y familiares.

En conclusión, la privación de la libertad, produce en esencia un daño moral y material. 1. Por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más importantes para el desarrollo integral de una persona. 2. Porque, se restringen otros derechos fundamentales e intereses, y 3). Porque, se interrumpe el proyecto de vida económico y personal de cualquier persona. Entonces, ¿Todos los ciudadanos estamos en la capacidad de soportar dichos daños morales y materiales, ante la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad?

Solicitud medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En tercer lugar, conforme el sistema de administración de justicia sancionador, por responsabilidad penal. Y, dada la ocurrencia de conductas delictivas graves y gravísimas. Las cuales, afectan la integridad física y/o psicológica de una persona o grupo social. Se crearon las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Como en el código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004.

En su defecto, el artículo 306 de la Ley 906, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. Reguló la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El cual, podría decretar un Juez Penal de Control de Garantías, mientras el presunto victimario de la conducta punible, es declarado inocente o culpable durante el proceso penal. Donde para tal efecto, el Fiscal debe indicar con precisión: 1. Identificación de la persona; 2. el delito; 3. los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida; 4). La urgencia.

Requisitos de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En cuarto lugar, el artículo 308 de la Ley 906, fijó los requisitos que se deben cumplir para decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad. Donde para ello, dispuso que:

«El Juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente  que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 

1). Que, la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 

2). El imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima

3). Resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumpirá la sentencia.»

Calificación jurídica provisional de los delitos.

Por otro lado, con el artículo 2 de la  Ley 1760 de 2015, dispuso un cuarto requisito. Al adicionar un parágrafo al artículo 308. Donde se expresó que, la calificación jurídica provisional contra el procesado no puede ser determinante para inferir el cumplimiento de los tres (3) primeros requisitos de procedencia. Al respecto, se dispuso lo siguiente:

«La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplira la sentencia. El juez de control de garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.»

Teniendo en cuenta la legislación penal, se puede afirmar que, si no se cumplen los cuatro (4) requisitos legales, se torna en ilegal e injusta la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. La cual, es decretada en audiencia por parte del Juez de Control de Garantías. Por lo tanto, es nula de pleno derecho, la audiencia preliminar de imposición.

Caso contrario, si la imposición de tal medida, cumple con todos los requisitos legales. La limitación a la libertad cumple con sus fines esenciales. Y, en tal sentido, se podría tornar como justa. Por lo menos, hasta la fecha del fallo judicial, siempre y cuando, la sentencia sea de carácter absolutorio.

El derecho a la libertad individual de locomoción, efectivamente no es absoluto. Se puede limitar preventivamente, mientras se surte el proceso penal, previo el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia, exigidos por la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, si el procesado es absuelto o se declara inocente de toda responsabilidad penal, mediante fallo judicial ¿En qué casos, la privación de la libertad se vuelve injusta, siendo legal la medida de aseguramiento para demandar la reparación del daño?

Reparación del daño por privación injusta de la libertad.

En quinto lugar, es importante precisar que, sobre los presupuestos que se deben acreditar para declarar la responsabilidad del Estado, para la reparación del daño por privación injusta de la libertad del imputado, procesado, acusado dentro de un proceso penal.

En su defecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado una jurisprudencia consolidada y reiterada, a partir de la interpretación, y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política. Asu vez, como del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (antiguo Código de Procedimiento Penal) y, de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, y de manera general, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha optado por la aplicación de la teoría del régimen objetivo de responsabilidad. Imponiendo su declaración judicial en los procesos de reparación directa. Solo en aquellos eventos, cuando el afectado con la medida de aseguramiento de privación de la libertad, es absuelto mediante sentencia judicial penal, determinándose en la misma, lo siguiente:

* Que, el hecho punible no exisitió.

* El imputado, acusado, no cometió el delito.

* La conducta púnible resultó atípica.

Teoría del régimen objetivo de responsabilidad aplicable, siempre y cuando, no se hubiere configurado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional. En cuyo caso, deberá aplicarse, la teoría del régimen subjetivo de responsabilidad.

Presunción de inocencia.

Ahora, conforme la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera (3) del Consejo de Estado. Se amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado, por el hecho de la detención preventiva de la libertad, ordenada por autoridad judicial. Frente a aquellas situaciones, donde se causa al procesado un daño antijurídico como consecuencia de la medida de aseguramiento intramural. Y, posteriormente es absuelto de toda responsabilidad delictiva, por aplicación del principio universal del “in dubio pro reo” o presunción de inocencia.

Culpa exclusiva de la víctima.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la privación injusta de la libertad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Dispuso que, la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”.

Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia se fundamenta en los criterios contemplados por el artículo 63 del Código Civil. El primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. Mientras que el segundo, se equipara por la conducta realizada con la intención de generar daño, ha una persona o contra su patrimonio.

Deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento.

Teniendo claro lo anterior, y siguiendo el orden de la postura jurisprudencial unificada por el Consejo de Estado. Aunque la privación de la libertad se hubiese producido como resultado de una actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente. Cuando incluso, se hubiese proferido la medida de aseguramiento intramural o domiciliaria, con todo el lleno de las exigencias legales y constitucionales. En todo caso, dispone la jurisprudencia que,

Si, el acusado no resulta condenado, se abre paso a la discusión judicial, sobre el reconocimiento o no, de la responsabilidad a cargo del Estado y, de la obligación de reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados, siempre y cuando, la persona afectada con la medida intramural, no se encuentre en el deber jurídico de soportarla.

Por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima, da lugar a que se profiera en su contra, la medida de detención preventiva intramural. Llamada en el campo civil, como la culpa exclusiva de la víctima o dolo civil, consecuencia de causar su propio daño. 

En conclusión, si el procesado es absuelto en el proceso penal y, se prueba que nunca actuó con culpa o dolo civil, para que se inicie en su contra la investigación penal. Aunque la medida de aseguramiento intramural goce de legalidad. No está en el deber jurídico de soportar la limitación privativa de su libertad. Y, en consecuencia, la administración estatal, puede ser responsable de reparar los daños morales y materiales, causados tanto a las víctimas directas como a las víctimas indirectas.

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