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¿Desde que fecha se debe pagar el retroactivo pensional?
Dr. Franklin Buitrago Vivas

Por: Franklin Buitrago Vivas

4 de mayo de 2021
Excepción a la regla general de desafiliación al régimen pensional.

Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003. Contemplaron como regla general, la desafiliación del sistema de pensiones para comenzar a percibir las mesadas pensionales.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia con radicado No. 63823 del 07 de febrero de 2018. Estableció algunas excepciones, ante la posible ocurrencia de circunstancias que ameritan una interpretación diferente. Al respecto, señaló que el juez, tiene el deber de analizar las particularidades de cada caso, a efectos de poderse determinar el momento real, a partir del cual, se puede reclamar el pago de mesadas retroactivas. Precisando lo siguiente: 

sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración”.

Teniendo en cuenta, las particularidades de cada caso, la jurisprudencia ha acudido a soluciones diferentes, concediendo el reconocimiento de la pensión y pago del retroactivo, en fechas anteriores al retiro formal o desafiliación del trabajador al sistema pensional.

Actuar diligente o negligente del afiliado que solicita la pensión.

En algunas situaciones, se ha comprobado el actuar negligente del Fondo de Pensiones. En el sentido, de no efectivizar el reconocimiento y pago de dicha pensión. Pese a que el trabajador, a demostrado no seguir cotizando al sistema. Porque ya ha cumplido con los requisitos de Ley. Y, en su defecto, deja de cotizar y solicita el reconocimiento pensional. En estos caso, la Sala laboral de referencia, concluye lo siguiente:

Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016.

En dicha Sentencia, el demandante promovió proceso Laboral contra Colpensiones. Cuyo fin fue, ordenar el pago del retroactivo pensional entre los años 2008 y 2010. Porque desde el año 2008, se habia causado su derecho a la pensión de vejez, al cumplir con los requisitos de Ley.

Sin embargo, solo hasta el año 2010, se le reconoció la pensión de vejez. La Sala Laboral, pudo constatar que el demandante, se desafilió al sistema de pensiones en en el año 2010. Es decir, efectuó cotizaciones en pensión hasta esa fecha. Por lo tanto, al no acreditarse su intención de retirarse del sistema general de pensiones, y al no indicar que su decisión de seguir cotizando obedeció a una actitud obstinada de Colpensiones, el disfrute de la pensión, solo debía proceder desde el año 2010.

Actuar negligente de la administradora de pensiones.

Ahora bien, en cuanto a los casos en los que el Fondo de Pensiones, fue renuente al reconocimiento de la prestación. A pesar, de ser solicitada en tiempo y con el lleno de requisitos legales. La Corte Suprema de Justicia precisó que, ante situaciones como esta, “no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones”. Sala de Casación Laboral, Rad N° 34514 del 01 de septiembre de 2009.

 En esta ocasión, se condenó al ISS a reconocer y a pagar en favor de un ciudadano la pensión de vejez con efectos retroactivos. La Sala determinó que dicha condena se edificó sobre la base del actuar negligente de la entidad encargada de reconocer la pensión, a la que el actor tenía derecho desde el año 1996. Pero se le había reconocido solo a partir del año 1999.

La sala examinó el procedimiento histórico del caso y encontró que fue desde el año 1996 que el ciudadano radicó la solicitud de pensión de vejez. La cual, fue negada por una supuesta insuficiencia de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la prestación. Y, que solo 3 años después de aquella solicitud, fue que concedió la pensión. Sometiendo al demandante, a una carga que no debió soportar. Al respecto se indicó:

fue negligente el ISS, no sólo por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos interpuestos por la vía gubernativa, sino, además, en no haber realizado el minucioso estudio, que sí desplegó previamente a la expedición de la Resolución No. 00010 del 1º de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que dentro de los últimos los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la prestación solicitada.

Bajo esta interpretación, el afiliado debe desplegar conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema pensional. Por ejemplo, dejar de cotizar al sistema pensional y  solicitar oportunamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o de haberla solicitado en varias oportunidades.

De esta manera, se configura una excepción a la regla general. Por lo tanto, el reconocimiento del retroactivo pensional, se debe realizar con anterioridad al retiro formal o desafiliación del trabajador. En consecuencia, el fondo de pensiones, se encuentra en la obligación de efectuar el pago de lo adeudado por concepto de retroactivo pensional, dada su negligencia y dilación en el trámite de la solicitud del reconocimiento pensional.

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